TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-017/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Procesos ejecutivos promovidos por entidades públicas sin certeza de existencia de contrato estatal como causa del título a ejecutar
Sala Plena
AUTO 017 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6014
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 003 Civil Municipal de Yopal y el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal
Magistrado sustanciador:
Antonio José Lizarazo Ocampo
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El Instituto Financiero de Casanare (IFC) promovió un proceso ejecutivo singular contra los señores Martín Cervera Badillo y Jhon Fredy Torres Cachay[1]. Expuso que los demandados adquirieron un crédito con la entidad, por el cual se suscribió el pagaré No. 4119721 del 20 de noviembre de 2018 y señaló que la obligación se encontraba en mora. En consecuencia, solicitó que (i) se libre mandamiento de pago por la suma de $4.593.272, por concepto de capital e intereses corrientes; (ii) se reconozcan y paguen los intereses moratorios; y (iii) se condene en costas y agencias en derecho al demandado.
2. El 25 de julio de 2024, el Juzgado 003 Civil Municipal de Yopal declaró su falta de competencia para conocer el proceso. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la oficina de reparto de los juzgados administrativos del circuito de Yopal[2]. Sostuvo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer los procesos en los cuales una de las partes es una entidad pública que no es de carácter financiero. Adicionalmente, explicó que lo pretendido por la demandante es la ejecución de un contrato estatal. Fundamentó su decisión en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en los autos 403 de 2021 y 553 de 2022 de la Corte Constitucional.
3. Efectuado el nuevo reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal. A través de Auto del 12 de septiembre de 2024 esta autoridad judicial requirió a la parte demandante para que (i) aportara la totalidad de la documentación que hace parte de los antecedentes de la actuación objeto del proceso ejecutivo y los documentos que integran el título ejecutivo complejo; (ii) presentara un informe en donde manifestara si existe un contrato escrito que sea la causa del título valor que se pretende ejecutar y (iii) de ser positivo lo anterior, indicara si el contrato (ej. De mutuo o préstamo) corresponde al giro ordinario de los negocios del IFC y allegue la totalidad de los soportes de ello[3].
4. En cumplimiento de lo anterior el IFC manifestó que no existe un contrato de mutuo por escrito que respalde el título valor; sin embargo, la obligación que se cobra se encuentra garantizada con un título valor pagaré. En este caso, el contrato de mutuo se referiría a la entrega de una suma de dinero por parte de la entidad a los señores Martín Cervera Badillo y Jhon Fredy Torres Cachay, quienes se obligaron a devolver dicha suma junto con los intereses pactados en el plazo convenido. Este tipo de contrato está regulado por los artículos 2221 y siguientes del Código Civil, así como por los artículos 619, 620, 622 y subsiguientes del Código de Comercio, en cuanto a la naturaleza y características del título valor pagaré. Además, aclaró que no se trata de una obligación que derive de un contrato estatal y destacó que el objeto de los préstamos corresponde al desarrollo económico y social del departamento a través de los servicios de asesoría íntegra, financiera y de crédito[4].
5. Posteriormente, el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal, mediante Auto del 3 de octubre de 2024 propuso un conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó el envío del expediente a esta corporación para que lo dirimiera[5]. Adujo, por un lado, que de los soportes allegados, se acreditó que el trámite dado por el IFC al crédito otorgado a los señores Martín Cervera Badillo y Jhon Fredy Torres Cachay, respaldado en el título valor pagaré No. 4119721 suscrito entre las partes el 20 de noviembre de 2018, junto con la carta de instrucciones del pagaré en blanco, no se soporta en un contrato estatal conforme a las previsiones establecidas en la norma especial y por ende, no constituye un título ejecutivo complejo que deba conocer esta jurisdicción. Adicionalmente, destacó que como lo confirma el apoderado de la entidad ejecutora los créditos otorgados hacen parte del giro ordinario de las actividades del Instituto siendo una razón más para aplicar la excepción prevista en el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011.
6. Por otro lado, señaló que conforme a lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA, le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de los procesos ejecutivos que se derivan de un contrato estatal, con excepción de aquellos que correspondan al giro ordinario de los negocios de las entidades del sector financiero, pues así lo dispone el artículo 105 siguiente.
7. El Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal precisó que la naturaleza jurídica del Instituto Financiero de Casanare IFC, corresponde a las actividades propias que desarrolla cualquier entidad del sector financiero en el otorgamiento de créditos para distintas actividades o proyectos, e incluso en préstamos para estudios, obteniendo con ello unos rendimientos que le permiten su reinversión y capitalización sobre el giro normal de sus negocios, como se desprende de su naturaleza jurídica y su objeto, en el estímulo de desarrollo social y económico mediante el otorgamiento de crédito y asistencia técnica en los campos de producción, transformación y comercialización en el sector agropecuario, actividad que se exceptúa del conocimiento en la jurisdicción de lo contencioso administrativo señalada en el CPACA artículo 105, numeral 1º, por cuánto la obligación que se pretende ejecutar se soporta en un título valor pagaré propio de conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y no sobre un contrato de características estatales[6].
8. La Corte Constitucional recibió el expediente el 17 de octubre de 2024[7]. La Sala Plena de esta corporación repartió el caso en sesión virtual del 18 de octubre de 2024 y la Secretaría General remitió el sumario al despacho del magistrado sustanciador el 22 de octubre del mismo año[8].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9].
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
10. Esta corporación ha señalado[10] que los conflictos de competencia entre jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades encargadas de administrar justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. El conflicto de competencia será negativo si las autoridades colisionadas rechazan ser competentes para tramitar el proceso. Por el contrario, el conflicto será positivo si las autoridades en controversia consideran que cada una es competente para instruir el caso.
11. Igualmente, la Corte ha considerado que existen tres presupuestos para la configuración de los conflictos de competencia entre jurisdicciones: el subjetivo, el objetivo y el normativo[11]. En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea provocada por dos o más autoridades que administren justicia y pertenezcan a distintas jurisdicciones[12]. Luego, está el presupuesto objetivo, que requiere la existencia de una causa judicial en curso como objeto de la disputa por la competencia[13]. Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades en disputa usen expresamente fundamentos constitucionales o legales para reclamar o rechazar la competencia sobre el caso.
3. Naturaleza jurídica del Instituto Financiero de Casanare
12. Frente a la naturaleza jurídica del Instituto Financiero de Casanare IFC, recientemente la Corte en el Auto 1652 de 2024, precisó frente al particular:
En primer lugar, frente a la naturaleza del IFC se debe tener en cuenta que:
i. Se trata de una empresa de gestión económica de carácter departamental, sometida al régimen jurídico de las empresas industriales y comerciales del Estado según la Ley 489 de 1998 y el Acuerdo No. 009 del 2022 . Esta entidad pública, tal y como se menciona en el Auto 1280 de 2023, tiene por objeto el fomento del desarrollo económico y social del departamento de Casanare, a través de la prestación de servicios financieros, empresariales y de gestión de proyectos.
ii. El IFC no goza de la calidad de entidad financiera y, por el contrario, es una empresa con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, vinculada a la Secretaría de Desarrollo Económico, Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente de la Gobernación de Casanare.
iii. Sumado a lo anterior, tal y como se reconoce en el Auto 554 de 2023, el IFC no es una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, pues: (i) en ninguno de los actos administrativos de creación se instituyó que será una entidad vigilada y (ii) el IFC no se encuentra en el listado oficial de entidades vigiladas publicado por la Superintendencia Financiera.
4. La naturaleza de los contratos en que es parte una entidad pública, como criterio para definir el juez competente[14]
13. En este punto, la Corte se remite a las consideraciones del Auto 403 de 2021 en el que se estableció que, independientemente del régimen aplicable, aquellos contratos en los que sea parte una entidad pública son, por definición, contratos estatales.
14. Por su parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que la naturaleza estatal de un contrato no depende de su régimen jurídico, pues el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 adoptó un criterio orgánico o subjetivo al considerar como contrato estatal todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades que tengan la calidad de tal, con independencia de que se rijan por las reglas de la Ley 80 de 1993 o por regímenes especiales. Al respecto, la Sección Tercera de ese Alto Tribunal ha sostenido:
Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la naturaleza del contrato no depende de su régimen jurídico, puesto que, según las normas legales vigentes, por cuya virtud se acogió un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, deben considerarse contratos estatales aquellos que celebren las entidades que participan de esa misma naturaleza. En este sentido ha dicho la Sala:
De este modo, son contratos estatales todos los contratos que celebren las entidades públicas del Estado, ya sea que se regulen por el Estatuto General de Contratación Administrativa o que estén sujetos a regímenes especiales, y estos últimos, donde encajan los que celebran las empresas oficiales que prestan servicios públicos domiciliarios, son objeto de control por parte del juez administrativo, caso en el cual las normas procesales aplicables a los trámites que ante éste se surtan no podrán ser otras que las del derecho administrativo y las que en particular existan para este tipo de procedimientos, sin que incida la normatividad sustantiva que se le aplique a los contratos[15] (negrilla fuera del texto).
De conformidad con lo anterior, se tiene que, en el marco del ordenamiento jurídico vigente, la determinación de la naturaleza jurídica del contrato depende de la que, a su vez, tenga la entidad que lo celebra: si ésta es estatal, el contrato también lo es, sin importar el régimen legal que se le deba aplicar[16].
15. De igual manera, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado sostuvo en concepto del 15 de mayo de 2018 lo siguiente:
[N]o puede perderse de vista que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 adoptó un criterio subjetivo u orgánico al calificar como contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones celebrados por entidades que tengan dicha naturaleza, con independencia de que se regulen por esa ley o estén sujetas a regímenes especiales[17], tal como lo ha señalado la jurisprudencia[18].
En tal virtud, los contratos que celebren las empresas industriales y comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta, sus filiales y las Sociedades entre Entidades Públicas en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%) son contratos estatales especiales, ya que su naturaleza está determinada por el carácter de la entidad que lo celebra (criterio orgánico o subjetivo), pues, como lo ha sostenido esta Corporación:
[P]ara determinar la naturaleza jurídica de un contrato será necesario esclarecer primero la naturaleza de las partes que concurren a su celebración, de tal manera que si una de ellas se encuentra integrada o conformada por una de las entidades que la misma Ley 80 califica como estatales en el numeral 2 de su artículo 2, el contrato en cuestión corresponderá a la categoría de los estatales, independientemente de que su régimen específico o su tipificación se encuentren consagrados en el propio Estatuto de Contratación Estatal, en las normas del derecho privado, en disposiciones especiales o incluso si perteneciere a la clasificación de los atípicos y/o innominados[19].
5. Competencia para conocer procesos ejecutivos promovidos por entidades públicas ante la incerteza frente a la existencia o inexistencia de un contrato estatal. Decisiones adoptadas en los autos 1619 y 1652 de 2024
16. En los autos 1619 y 1652 de 2024 se resolvieron conflictos suscitados como consecuencia de supuestos de hechos muy similares a los que ocupan en esta oportunidad a la Corte. En efecto, en el Auto 1619 de 2024 se dirimió una controversia entre los Juzgados 002 Civil Municipal de Yopal y 005 Administrativo del Circuito de la misma ciudad. La causa que dio origen a la controversia consistió en una demanda ejecutiva presentada por el IFC contra dos personas naturales con el fin de que se librara mandamiento de pago por una suma de dinero contenida en un pagaré, suscrito por los demandados en el marco de un crédito otorgado por el IFC. Por su parte, en el Auto 1652 de 2024 la Corte dirimió el conflicto suscitado entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal y el Juzgado 004 Administrativo de la misma municipalidad, ocasionado por una demanda ejecutiva presentada por el IFC contra una persona natural, con el fin de que se librara mandamiento de pago en contra de los demandados por la suma contenida en el pagaré No. 412410.
17. En las anteriores providencias la Corte asignó la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo como consecuencia de la reiteración de la regla del Auto 1209 de 2024, de acuerdo con la cual [l]a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer los procesos ejecutivos promovidos por entidades públicas, en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar. Ciertamente, en ambas decisiones esta corporación encontró que no existían elementos para determinar si existía o no un contrato estatal a partir del cual se hubiera suscrito el titulo valor base de la ejecución.
6. Competencia para conocer de los procesos ejecutivos en los que sea parte una entidad pública que no tiene carácter financiero. Reiteración del Auto 554 de 2023[20]
18. Mediante Auto 554 de 2023, la Corte Constitucional dirimió una controversia suscitada entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal para conocer de la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía presentada por el Instituto Financiero del Casanare-IFC- en contra de una persona natural. En el caso, el IFC señalaba que el demandado le debía una suma de dinero pactada mediante contrato de ganado en participación.
19. En dicha oportunidad la Sala señaló que el artículo 104.6 del CPACA[21] dispone que, por regla general, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de los procesos ejecutivos derivados de contratos celebrados por entidades públicas. Por su parte, el parágrafo del artículo 104 prevé que se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.
20. No obstante, la regla general establecida en el artículo 104.6 del CPACA admite una excepción. En efecto, conforme al artículo 105.1[22] del CPACA cuando se trate de procesos ejecutivos en los que sean parte entidades públicas que tengan el carácter de entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no será competente para tramitar el asunto, sino que su conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. Así, ante la falta de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de los asuntos en comento, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la llamada a conocer de estos, en virtud de la competencia residual contenida en el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012[23] y en el inciso 2º del artículo 12 de la Ley 270 de 1996[24]. En este sentido, la Sala Plena adoptó la siguiente regla de decisión [l]a jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las demandas ejecutivas que se deriven de controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, siempre que estas no tengan el carácter de instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera y dichos contratos no correspondan al giro ordinario de sus negocios. Lo anterior de conformidad con los artículos 104 y 105 del CPACA.
7. Caso concreto
21. En el caso examinado se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala estima que el presupuesto subjetivo de los conflictos de competencia se cumple porque existe una tensión entre dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado 003 Civil Municipal de Yopal, que integra la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria. Por el otro, el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Sala también establece que el presupuesto objetivo se cumple, pues acreditó que la controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular que está en curso. Por último, verifica que se cumple el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales en disputa emplearon razones jurídicas para justificar la decisión de rechazar la competencia sobre la demanda. La Sala concluye que en este caso se configura un conflicto negativo de competencia. En ese orden de ideas, pasa a decidir a cuál autoridad judicial debe ser asignado el proceso.
22. De acuerdo con las consideraciones expuestas, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia y declarará que le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer la demanda ejecutiva presentada por el IFC en contra de las dos personas naturales demandadas. Lo anterior con fundamento en las razones que se exponen a continuación:
23. El negocio jurídico subyacente al título ejecutivo que pretende ejecutarse es un contrato estatal, por lo que los procesos ejecutivos y controversias consecuencia del mismo son de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, la obligación insoluta cuyo cumplimiento se persigue en el marco del proceso ejecutivo está contenida en el pagaré No. 4119721 del 20 de noviembre de 2018 el cual al parecer se emitió como consecuencia de un contrato de mutuo celebrado entre el IFC y las personas naturales demandadas, el cual, como indicó la parte actora, no consta por escrito. Esto último guarda lógica si se tiene en cuenta que las empresas industriales y comerciales del Estado conforme a los artículos 85 y 93 de la Ley 498 de 1998 y el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007, se rigen por el derecho privado en el desarrollo de sus funciones actividades y/o comerciales y, por ende, en su contratación. De manera que, al momento de autorizar un crédito, como ocurrió en el caso concreto, no debía mediar un contrato escrito pues conforme a los artículos 2221 y 2222 del Código Civil (aplicables al mutuo comercial conforme a la remisión del artículo 473 del Código de Comercio) basta con la entrega de la cosa dada en préstamos para el perfeccionamiento del negocio jurídico.
24. En atención a las consideraciones de esta providencia, aunque el contrato de mutuo celebrado entre el IFC y los demandados se rigen por el derecho privado, no deja de ser un contrato estatal y, en consecuencia, las controversias derivadas del mismo son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme al artículo 104.2 del CPACA. De esta manera, la competencia para conocer de los procesos ejecutivos resultado de dicho contrato de mutuo también son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativa conforme al artículo 104.6 del CPACA.
25. Así, como quiera que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de los procesos ejecutivos que se adelanten como consecuencia de contratos suscritos por entidades públicas conforme al artículo 104.6 del CPACA y, por ende, de los títulos valores emitidos en el marco de los mismos - al margen del régimen legal aplicable a dichos contratos-, es que se confirma que dicha es la competente para dirimir en este caso la demanda ejecutiva presentada por el IFC.
26. El IFC no es una entidad pública de carácter financiero vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, de manera que no se configura la excepción del artículo 105.1 del CPACA, por lo que las controversias derivadas de sus actos y contratos, incluyendo los procesos ejecutivos, no son competencia de la jurisdicción ordinaria, sino que del Juez Contencioso Administrativo.
27. En este caso existe certeza de que el pagaré 4119721 del 20 de noviembre de 2018 se expidió en el marco de un contrato estatal. En consecuencia, no resulta procedente la aplicación de la regla del Auto 1209 de 2024, tal como se hizo en los autos 1619 y 1652 de 2024, pues a diferencia de aquellos, en este caso existe certeza sobre el hecho de que el título ejecutivo se derivó de un contrato estatal regido por las reglas del derecho privado. En efecto, la parte demandante indicó al subsanar la demanda que no existe un contrato de mutuo por escrito que respalde el título valor; sin embargo, la obligación que se cobra se encuentra garantizada con un título valor pagaré. En este caso, puntualizó que el contrato de mutuo se referiría a la entrega de una suma de dinero por parte de la entidad a los señores Martín Cervera Badillo y Jhon Fredy Torres Cachay, quienes se obligaron a devolver dicha suma junto con los intereses pactados en el plazo convenido. Además, aportó la solicitud de crédito firmada por los deudores y reiteró que este tipo de contrato está regulado por los artículos 2221 y siguientes del Código Civil, así como por los artículos 619, 620, 622 y subsiguientes del Código de Comercio, en cuanto a la naturaleza y características del título valor pagaré.
28. Así las cosas, al originarse el proceso ejecutivo a partir de un título valor-pagaré- suscrito en el marco de un contrato estatal regido por el derecho privado- contrato de mutuo- celebrado entre los demandados y el IFC, empresa industrial y comercial del Estado que no tiene el carácter de institución financiera vigilada por la Superintendencia Financiera, le compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo su conocimiento.
29. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitirá el expediente de CJU-6014 al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
30. Regla de decisión, reiteración de jurisprudencia Auto 554 de 2023. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las demandas ejecutivas que se deriven de controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, siempre que estas no tengan el carácter de instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera y dichos contratos no correspondan al giro ordinario de sus negocios. Lo anterior de conformidad con los artículos 104 y 105 del CPACA.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 003 Civil Municipal de Yopal y el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal es la autoridad competente para conocer el proceso ejecutivo promovido por el IFC contra los señores Martín Cervera Badillo y Jhon Fredy Torres Cachay.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6014 al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado 003 Civil Municipal de Yopal y a los interesados dentro del trámite judicial.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con excusa
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU 6014. Archivo 002DemandaYAnexospdf.
[2] Expediente digital CJU 6014. Archivo 003AutoRechazaDemandapdf.
[3] Expediente digital CJU 6014. Archivo 007AutoRequierePreviopdf.
[4] Expediente digital CJU 6014. Archivo 009RespuestaRequerimientoPrevioIFC20240920pdf.
[5] Expediente digital CJU 6014. Archivo 011AutoProponeConflictoCompetenciaRemitirCCpdf.
[6] Ibid., página 5.
[7] Expediente digital CJU 6014. Archivo 02CJU-6014 Correo Remisorio.
[8] Expediente digital CJU 6014. Archivo 03CJU-6014 Constancia de Reparto.
[9] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:
( ) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[10] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019 de la Corte Constitucional.
[11] Auto 155 de 2019 de la Corte Constitucional, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).
[14] Consideraciones tomadas del Auto 2014 de 2024.
[15] Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Auto 14.202, 20 de agosto de 1998. Esta posición ha sido expuesta en otros fallos, entre los cuales se encuentra la sentencia 14519, 20 de abril de 2005 y en el Auto 2675, 7 de octubre de 2004.
[16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia 26765, 13 de agosto de 2014.
[17] Dispone el artículo 32: De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación ( ).
[18] En efecto, como el contrato estatal se equipara al acuerdo de voluntades en que uno de los extremos es una entidad pública, no solo pertenecen a esta categoría los celebrados por las entidades a las que se refiere la Ley 80 de 1993, sino también aquellos en los que interviene como parte cualquier entidad pública, independiente del régimen jurídico aplicable, de tal manera que es dable hablar genéricamente de dos tipos de contratos: 1. Contratos estatales regidos por la Ley 80 de 1993, y 2. Contratos estatales especiales. Cfr. auto de 20 de agosto de 1998, (Exp. 14.202); auto de 8 de febrero de 2001, (Exp. 16.661), auto de 7 de octubre de 2004, (Exp.2675) y sentencia de 20 de abril de 2005, (Exp. 14519), entre otras providencias de esta corporación
[19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia 32.556, 30 de octubre de 2013. (Énfasis en el original).
[20] Consideraciones tomadas del Auto 2014 de 2024.
[21] El artículo 104.6 dispone: De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: ( )6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
[22] El artículo 105.1 dispone: La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: 1.Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
[23] El artículo 15 del Código General del Proceso establece: [c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción.
[24] La citada norma dicta que [d]icha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción.